miércoles, 12 de junio de 2013

Recurso por no dar datos del conductor


SR.
EXPEDIENTE:
FECHA DE LA DENUNCIA: LUGAR: MATRÍCULA:
, mayor de edad, con domicilio en , con D.N.I. núm. , comparece y respetuosamente.
EXPONE
PRIMERO.- Que con fecha , he sido denunciado por no comunicar el nombre y domicilio del conductor de una presunta infracción por lo que se le anuncia una sanción de Euros.
SEGUNDO.- Que no hallándose conforme con los hechos que se le imputan, ni con la sanción propuesta, formula el siguiente   (ESCRITO DE ALEGACIONES, RECURSO ORDINARIO, DE ALZADA, DE REPOSICIÓN),, que fundamento en las siguientes
TERCERO.- Acogiéndome al plazo legal de quince días para realizar las alegaciones que sobre la denuncia y hechos ocurridos tenga pertinentes, dentro del mismo hago las siguientes alegaciones en mi defensa; rechazando la denuncia con base en los siguientes fundamentos:
1: No se ha podido probar la personalidad del conductor y únicamente la identidad del vehículo infractor que manifiesto, no iba conducido por mi y que está a disposición continua de los numerosos miembros de mi familia, aunque es el firmante quien habitualmente lo conduce.
2: Niego que en tal fecha y momento haya sido yo el conductor y no estoy en condiciones de averiguar qué miembro de mi familia pudo haber conducido el vehículo en tal momento.
3: Es verdad que el artículo 72.3 de la Ley de Seguridad Vial establece una supuesta obligación por parte del conductor denunciado de identificar al conductor responsable de la infracción, si fuere requerido para ello y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la falta grave.
Rechazo de plano la eficacia jurídica de este precepto con base en lo siguiente:
a).- Es real la existencia de la Disposición, pero la misma va en contra de los Principios Generales del Derecho y del propio Ordenamiento Jurídico superior, entre el que se encuentra la misma Constitución Española. No respeta la jerarquía normativa y por tanto carece de eficacia válida.
No me corresponde a mi, posible infractor, el probar culpabilidad alguna y no tengo por qué hacerlo. La carga de la prueba corresponde al denunciante.
Son clarísimos sobre el particular los siguientes Principios Generales del Derecho, los cuales tienen el rango de Fuente de Ley, a tenor de lo que dispone el artículo primero del Código Civil. Son, entre otros, aplicables al caso, los siguientes:
"Actoris est probare" (El actor debe probar)
"Affirmandi incumbit probatio" (La prueba incumbe al que afirma)
"Actore non probante,reus est absolvendus" (Si el actor no prueba, hay que absolver al demandado)
Es principio informante de nuestra ley Procesal Penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal) que a las partes acusadoras como dice Fenech, incumbe probar los hechos constitutivos de infracción, mientras que las partes acusadas tienen la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la responsabilidad, labor ésta que realizo en este momento.
Cada parte ha de soportar la carga de probar aquellos datos de hecho que constituyen el supuesto fáctico de la norma que le es favorable.
Tales principios como ya se expresó, están identificados con los que rigen el Procedimiento Administrativo.
Con fin de asegurar la prueba existe una exigencia legal, la cual, es a su vez, reforzamiento claro de todo lo que yo manifiesto en mi defensa. Los Agentes actuantes no la han cumplido Dice el articulo 77 de la Ley de Seguridad Vial:
"Las denuncias de carácter obligatorio formuladas por Agentes de la Autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en la misma los datos preceptivos".
Yo no debo ni puedo pagar las consecuencias ni de un incumplimiento de la normativa por parte del denunciante o denunciantes, ni por su falta de eficiencia ni tampoco por un deficiente montaje de su servicio.
b.- Rechazo asimismo responsabilidad alguna por esta mi negativa a identificarme o identificar a los míos por dicha infracción presunta.
4.- El precepto de la Ley de Seguridad Vial de Seguridad Vial ataca directamente al principio de la presunción de inocencia consagrado en el articulo 24 de la Constitución a la que me acojo en amparo. Esto significa que no puede presumirse la culpabilidad sino que debe de ser probada tal actitud, y de ahí la importancia que se da jurídicamente al significado del vocablo "Hechos probados", sostén y fundamento del procedimiento penal fuera de su fase inicial.
El artículo 24 de la Constitución, hace además, referencia expresa y tutela, como garantía inatacable a otros dos principios:
" No confesarme culpable"
" A no declarar contra mi mismo"
Ambas confesiones se me piden al amparo de la Ley de Seguridad Vial. Considero esto como una ofensa a la Constitución, "Ley de Leyes".
El artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desarrolla las garantías personales del detenido, entre las que se encuentran las citadas últimamente. Lo hace de una forma lapidaria. La vulneración de este precepto no solamente conlleva la nulidad de las actuaciones sino que la obtención de pruebas en contrario es ilegal.
El artículo 194 del Código Penal castiga a la Autoridad o funcionario público que impidiera a una persona el ejercicio de los derechos cívicos reconocidos por las Leyes.
5: La aplicación de toda la anterior normativa puede considerarse anticonstitucional y además, incide directamente en otro bien jurídico de que se me priva: la Defensión. Es meridiano el párrafo primero del mismo artículo 24 de la Constitución, el cual dice textualmente: "Sin que en ningún caso pueda producirse indefensión".
En el presente que nos ocupa analizar, la indefensión en que se me pone, es manifiesta e irrefutable. Estoy ante una violación del artículo 24, ya que la pretensión aplicada me arrebata la garantía de tutela jurídica efectiva que me garantiza la Constitución.
6: Por último se considera existe una vulneración del principio de la personalidad de las penas y sanciones, básico en el Derecho Penal.
La pena se pone por el Estado al culpable de una infracción criminal; la sanción, por el Estado o la Administración Pública competente al responsable de una infracción administrativa.
Dos son, pues, dice Puig Peña, los puntos de referencia del poder punitivo del Estado: el autor y el acto. No se puede imponer ninguna pena ni sanción mas que el autor del hecho punible o sancionable debidamente probado. No es suficiente una mera presunción basada en una posible negativa del titular a identificar al conductor de un vehículo para hacer recaer la sanción sobre una persona, probable o posiblemente inocente, o, en el mejor de los casos, cuya autoría no ha sido probada . Estas y no otras son las consecuencias si se aplica el texto de la Ley de Seguridad Vial en los puntos controvertidos que se han venido examinando.
Dos conclusiones se desvían de la aplicación de este principio:
a)
Su enunciado y aplicación son terminantes en el Derecho Penal moderno y viene concebido como un principio de justicia absoluta. Tiene la autoridad de un postulado de Derecho Penal. Afirma el ilustre penalista citado, Fiscal del Tribunal Supremo, que ninguna utilidad pública o privada, por grande que sea, puede justificar jamás que la pena o la sanción recaiga sobre persona distinta del culpable o infracción.
Por todo ello:
SOLICITA, se sirva admitir el presente escrito, tener por hechas las manifestaciones contenidas en el mismo, previas las manifestaciones oportunas y demás tramites de rigor,  por considerarles FUNDAMENTALES, se de traslado de las mismas a esta parte, y a su tenor acuerde dejar sin efecto la denuncia y la sanción anunciada.
En .

Fdo.

Sr.

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