martes, 11 de junio de 2013

Conferencia


Interesante y brillante fue la conferencia que dio ayer don José Manuel Serrano Alberca, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y Letrado de las Cortes. El magnífico salón de Actos de la Corporación estaba al completo, entre los Académicos, las Autoridades, la familia y sobre todo los amigos de José Manuel que acudieron intensivamente.

Reproduzco a continuación la introducción:


Excmo. Señor Presidente
Excmos. Señores Académicos
Excmas. Autoridades
Señoras y señores.

Decía Cánovas Del Castillo en el debate parlamentario de la Constitución de 1876 que sin sucesión no hay monarquía, que no hay asunto más vital y consustancial con la monarquía que el principio hereditario en la sucesión en el Trono porque sirve a la estabilidad e independencia que da la continuidad basada en la herencia.

En el discurso de hoy vaya analizar el art. 57 de la Constitución que es precisamente el que trata de la sucesión del Trono, tema activo y de actualidad porque estamos asistiendo a la lectura de comentarios en los medios de comunicación y a opiniones de expertos del Derecho Constitucional que tratan de interpretar dudas que se plantean en relación con la sucesión a la Corona se regula en el citado artículo.

Esta cuestión puede tener muchos enfoques. Por eso, advierto desde ahora, que el mío va a ser un enfoque jurídico salpicado con las necesarias matizaciones históricas y de teoría política, imprescindibles para entender las razones y la importancia de una interpretación correcta de este artículo que nos pueda dar la pauta para su desarrollo constitucional.

De este enfoque jurídico, nunca político, no se podrá deducir una postura a favor o en contra de las posibles interpretaciones o decisiones que se adopten, ya que sólo me inspira el ánimo de completar el régimen jurídico de la monarquía parlamentaria de nuestra Constitución.

Una mínima base introductoria sobre la monarquía parlamentaria y la Corona es necesaria, porque la forma de Estado que establece nuestra Constitución se fundamenta en un sistema de sucesión hereditaria de la Jefatura del Estado sobre la base del principio de la monarquía de que "El Rey nunca muere", principio muy distinto de los que inspiran las formas republicanas en el nombramiento de la Jefatura del Estado.

Max Weber, en su análisis de los tipos puros de formas políticas, hizo un descubrimiento genial al distinguir entre la legitimidad tradicional, la racional y la carismática. La tradicional, corresponde a la monarquía, en cuanto que el monarca fundamenta su poder en tradiciones históricas y simbólicas, mientras que el principio que domina el sistema democrático ancla su fundamento en la soberanía popular.

Como ha dicho Javier Conde, los rasgos típicos de cada uno de estos supuestos rara vez se dan en toda su pureza. De la monarquía absoluta, en la que todos los poderes estaban residenciados en el Rey, hasta la monarquía parlamentaria, en la que se produce un sistema mixto entre el principio monárquico y el principio democrático, se han dado en la historia muchas formas y figuras.

El principio monárquico que dominó los ordenamientos constitucionales alemanes en el Siglo XIX, inspirándose en las teorías de Stern y Stahl, fue una fórmula jurídica para adaptar legitimidad tradicional al necesario compromiso del monarca con la Constitución.

La monarquía orleanista y las Constituciones Españolas del Siglo XIX fueron también fórmulas mixtas de soberanía compartida entre el Rey y el Parlamento.
La monarquía parlamentaria de la Constitución Española de
1978 se caracteriza porque en ella predomina el principio democrático sobre el principio monárquico, del que queda un residuo, el de la creencia en la santidad de las tradiciones inveteradas yen la funcionalidad política de la tradición monárquica, lo que conduce a aceptar el carácter legítimo del sistema hereditario para la sucesión en la Jefatura del Estado, vinculado a una determinada dinastía, que reconoce nuestra Constitución.

El reconocimiento de D. Juan Carlos I de Borbón como legítimo heredero de la dinastía histórica da a la monarquía un rasgo típico y necesario de la legitimidad tradicional hacia el pasado y garantiza la continuidad de esa institución a través de un régimen sucesorio hacia el futuro, ambos conceptos de legitimidad y continuidad contribuyen decisivamente a que la Jefatura del Estado Monárquica dé estabilidad al sistema político español por encima de los avatares de los intereses de los Partidos y las Comunidades que integran la nación española.


Rubio Llorente ha dicho, con acierto, que por primera vez en nuestra historia constitucional el Titulo II no alude al Rey, sino a la Corona como institución a través de la cual el Rey ejerce más que un poder, una autoridad. El ejercicio de esta autoridad se resume en las funciones de ser símbolo, moderador y árbitro, funciones difíciles de definir y más difíciles de ejercer, que sirven a la estabilidad y a la independencia que da la continuidad basada en la herencia histórica y esa continuidad requiere normas claras sobre la sucesión. Sin temor a exagerar podemos afirmar que, como hemos dicho, no hay asunto más vital y más consustancial a la monarquía que la cuestión de la sucesión en el Trono, lo que queda del principio monárquico no es nada más, pero nada menos, que el régimen sucesorio establecido en el art. 57 de la Constitución.









No hay comentarios:

Publicar un comentario