miércoles, 12 de junio de 2013

Recurso multa por giro prohibido

SR.

EXPEDIENTE:

FECHA DE LA DENUNCIA: LUGAR: MATRÍCULA:

, mayor de edad, con domicilio en , con D.N.I. núm. , comparece y respetuosamente.

E X P O N E:

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 79.2 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; 10 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y de Seguridad Vial; 134 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y dentro del plazo determinado por la Ley, presenta:

RECURSO ORDINARIO contra Notificación de Apertura de Expediente Sancionador nº , con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO:

Que el día   , me fue comunicada mediante carta certificada una sanción referida al vehículo , matrícula  , por la supuesta infracción del .

SEGUNDO:

El comportamiento descrito por el denunciante no se identifica con los hechos acaecidos, que son los siguientes:

 Primero: Circulando el día   por la y con dirección a , observé que el semáforo situado debajo del puente elevado cambiaba a fase roja por lo que detuve el vehículo. Junto a mí pude observar un agente de que se encontraba escribiendo en su boletín, sin ningún vehículo cercano.

Segundo. En ningún momento realicé giro alguno, permitido o no.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO:

De acuerdo con lo dispuesto en el texto de la Ley 18/1989 de 25 de Julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el sentido de esta es evitar de manera primordial “... los accidentes de circulación que representan un alto coste para la sociedad y vienen a acentuar la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial...”. Partiendo de este enunciado, que el legislador propone como básico, hemos de entender que la imposición de sanciones a los infractores de la Ley ha de tener su justificación en este peligro real, para la circulación, de sus actuaciones.

 

En el caso que nos ocupa tal peligro no existe. El conductor, como queda claro al no haberse denunciado por el Agente en su Boletín de Denuncia, cumple de manera completa las normas generales de comportamiento en la circulación recogidas en el Titulo II, Capitulo Primero, Arts. 9 y 11 de la Ley de Tráfico y así como lo dispuesto en el art. 16 I del vigente Código de Circulación que se aplica según lo dispuesto en la Disposición Transitoria de la Ley como Reglamento hasta la aprobación de una nueva normativa reglamentaria.

 

SEGUNDO:

Que considerando lo dispuesto en el art.76 sobre la presunción jurídica de veracidad del Agente, hemos de señalar que esta no ha de estar exenta de un componente de objetividad. Esta falta de objetividad queda patente en el documento de la denuncia que señala: no entregada en mano por servicio preferente de regulación de tráfico. Si bien es necesario entender la presunción de veracidad , no es menos cierto que esta no ha de suponer una violación de la tutela efectiva del administrado y que ha de evitar dentro de la actuación arbitraria de la Administración representada en nuestro caso por el Agente denunciante.

Si se admite esta declaración sin base objetiva que demuestre su veracidad, estaremos admitiendo la posibilidad de subjetividad y por tanto inexactitud de la denuncia tal y como hemos venido señalando en la fundamentación que acompaña este escrito y por los cuales solicitamos que no sea considerada como válida la declaración del denunciante.

 

TERCERO:

Considerando, pues, el cumplimiento escrupuloso de las disposiciones generales sobre el comportamiento del conductor y usuario de las vías públicas, observado en todo momento por el denunciado, hay que señalar que la presunta infracción imputada habrá de entenderse en los términos y límites que establece la propia Ley, en su artículo 19.

Este artículo, en su punto primero, establece una prohibición inicial pero también hace una importante referencia a las situaciones y circunstancias que han de considerarse a la hora de imponer cualquier sanción teniendo como base este precepto. Así se dice “... y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones metereológicas, ambientales y de circulación “.

Considerando el contenido completo de la citada norma, hay que señalar que la conducta que se me imputa no ha de ser en ningún caso considerada como infractora de dicho precepto pues en ella, como bien se señala en el Boletín de denuncia, no concurren ninguna de las circunstancias de visibilidad reducida del art. 87.1. En lo referente a mi persona creo haber dado ya claros detalles del problema y por lo que respecta a las meteorológicas y las condiciones generales de conducción (firme, visibilidad, etc.) eran en ese instante excelentes, por lo que el peligro era inexistente; muy al contrario estando la maniobra supuestamente infringida encaminada a atenuar las posibles consecuencias de la maniobra llevada a cabo por el transportista; y al no ser interpretado al amparo del conjunto de la reglamentación vigente el precepto, la sanción deviene nula.

 

CUARTO:

Que no se ha cumplido por parte del órgano denunciante con lo que establece el artículo 77 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuanto que este establece que "las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por Agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia el artículo 75 y el derecho reconocido en el 79.1, que señala que por razones justificadas que deberán constar en la propia denuncia, podrá notificársele la misma con posterioridad.

De la normativa anteriormente citada se deduce la obligación del Agente de parar al conductor o justificar las razones por las que no se hizo, al no ser cierta la causa procede la nulidad del presente expediente.

 

Y en función de lo anteriormente expuesto SOLICITO sea admitido el presente escrito como RECURSO ORDINARIO, presentado en tiempo y forma contra Resolución del Sr. (Concejal Delegado, Director General de Tráfico, etc)

en expediente nº   , y en su consecuencia, dictada nueva Resolución que anule la anterior.

En .

Fdo.

 

 

 

 

 

 

 

 

Sr.

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