Este es el contenido de este interesante dictamen jurídico que aclara una condición a veces poco clara para aquellas personas que la ostentan por nacimiento Asimismo es importante su conocimiento para evitar caer en manos de genealogistas sin escrúpulos cuando se desee ingresar en alguna orden nobiliaria que requiera la presentación de un expediente que justifique el deseo del aspirante.
INDICE
1. Preliminares: la condición de noble, la Hidalguía y la
nobleza titulada en el marco constitucional, 5
2. La vigencia parcial del Libro XI, Título XXVII de la Novísima Recopilación y demás legislación relativa a la nobleza no titulada,13
3. Las probanzas de hidalguía en la actualidad, 25
4. Supuestos de reconocimiento de la
condición de nobleza personal, 39
5. La Hidalguía: la reacción del
Derecho, prohibición, indiferencia, reconocimiento, 47
6. El principio y derecho
a la igualdad y la condición de noble, 53
7. La corporación o la asociación de interés público como instrumento jurídico de articulación de la Hidalguía: el ejemplo de la
Diputación Permanente y
el Consejo de la Grandeza de España y
del Cuerpo Colegiado
de Hijosdalgo de la Nobleza de Madrid, 63
8. El reconocimiento de la
hidalguía por los Tribunales de Justicia, 71
9. La jurisprudencia constitucional sobre la sucesión
en los títulos nobiliario s y el requisito de casar con persona noble y
su influencia para el reconocimiento de la hidalguía, 83
10.
La jurisprudencia
europea sobre títulos nobiliarios: El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos y el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, 91
11.
Conclusiones, 97
Este es el el capítulo 1º del indice:
Al
abordar cualquier aspecto relativo a los conceptos de nobleza o
hidalguía resulta
ineludible ubicarse en el contexto de la Monarquía como forma de gobierno y sobre
todo como estructura social que ha evolucionado hasta convertirse en una forma
de la Jefatura del Estado dentro del sistema democrático de una Monarquía
parlamentaria occidental.
El
vigente artículo 1.3 de la Constitución
española de 1978 afirma que «La forma política del Estado español es la Monarquía
parlamentaria». En coherencia con el establecimiento de esta forma política, el
Título II de la Constitución regula todo lo concerniente a la Corona como
órgano constitucional y al Rey como titular de ese órgano constitucional, la Jefatura
del Estado.
Complementariamente, otros varios preceptos constitucionales aluden a funciones del Rey, como las relativas a la formación del Gobierno, el nombramiento de miembros de otros órganos constitucionales, la convocatoria de elecciones y referendos y manifiestan la posición del Jefe del Estado en la actividad de otros poderes como es el hecho de que la Justicia se administre en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial prevista en el artículo 117 CE. La facultad de conceder títulos nobiliario s u otras varias dignidades viene otorgada al Rey por el artículo 62 f) de la Constitución, en cuya virtud le corresponde «Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes».
Complementariamente, otros varios preceptos constitucionales aluden a funciones del Rey, como las relativas a la formación del Gobierno, el nombramiento de miembros de otros órganos constitucionales, la convocatoria de elecciones y referendos y manifiestan la posición del Jefe del Estado en la actividad de otros poderes como es el hecho de que la Justicia se administre en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial prevista en el artículo 117 CE. La facultad de conceder títulos nobiliario s u otras varias dignidades viene otorgada al Rey por el artículo 62 f) de la Constitución, en cuya virtud le corresponde «Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes».
Por tanto, el
ordenamiento constitucional contempla la competencia en la concesión de honores
y distinciones por parte del Rey, sin que la Constitución acote dicha competencia
al ámbito civil ni al militar ni en razón de la naturaleza de las distinciones.
Existe, pues, un ámbito jurídico constitucional en el cual los honores y distinciones
gozan de legitimidad y legalidad constitucional. Lo anterior, no queda
desvirtuado en absoluto por el hecho de que, como es consustancial a la forma y
estructura de la Monarquía parlamentaria democrática, el acto del Rey deba ser
refrendado en los términos establecidos en el artículo 64 de la Constitución:
«Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su
caso, por los Ministros competentes». La institución del refrendo es el
instrumento jurídico que permite la compatibilidad de la forma monárquica con
el sistema democrático bajo el principio de que la responsabilidad nace de la
capacidad de decisión. Así, si el Jefe del Estado no está sujeto a exigencia de
responsabilidad tal y como queda establecido en el artículo 56.3 de la Constitución:
«La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos
estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo
de validez sin dicho refrendo, salvo 10 dispuesto en el artículo 65.2». El
refrendo es, pues, un instrumento de garantía democrática pero también de
ponderación de las decisiones que requieren de la participación de dos órganos
del Estado: la Jefatura del Estado y el Gobierno. En actos como los previstos en
el artículo 62 f) CE, la validez del acto estatal depende de la concurrencia de
dos voluntades del Rey y del Gobierno. Ambas voluntades, además, quedan circunscritas
por el requisito de que el acto se haga «con arreglo a las leyes» como previene
este artículo. Sobre la articulación de estas voluntades, es obvio en una Monarquía
Parlamentaria, que la voluntad del Rey requiere de la ineludible aquiescencia
del Gobierno. Con este marco constitucional varios aspectos deben ser tomados
en consideración para concluir sobre el estatuto jurídico actual de la Hidalguía
como nobleza no titulada y, entre ellos de manera principal, la legislación
histórica compatible con la Constitución y el actual régimen constitucional, el
análisis del principio y derecho a la igualdad en relación con la existencia de
la nobleza y la doctrina jurisprudencial que inciden en la conformación del
vigente estatuto jurídico de la nobleza no titulada, También deben ser analizados
cuales son los más idóneos instrumentos jurídicos a través de los que la
nobleza no titulada puede cumplir con sus legítimos objetivos de pervivencia y
defensa de sus igualmente legítimos intereses.
El concepto
de hidalgo es sinónimo de noble, aunque bien es verdad que su uso
se hizo más común para referirse a la nobleza no titulada; la «Hidalguía es
nobleza que viene a los hombres por linaje» (Segunda Partida, Título XXI, Ley
III), Pero al lado de esta nobleza de sangre no titulada ha existido otra nobleza
de privilegio o de cargo. Sería ocioso explicar la evolución y categorías de la
nobleza en los reinos y territorios de la Monarquía Hispánica durante el
Antiguo Régimen. A los efectos de este Informe, importa destacar que la
evolución histórico-política que transformó el régimen jurídico de la hidalguía
y de la nobleza titulada hasta la completa abolición de sus privilegios con el
advenimiento del liberalismo en el primer tercio del siglo XIX se enmarcó en un
proceso internacional más amplio que tiene como censuras destacadas la Revolución
americana y la Revolución francesa y la consecuente desaparición de los
privilegios. En este sentido, el Preámbulo de la Constitución francesa de 3 de septiembre
de 1791, propugnaba la desaparición de «las instituciones que herían la libertad
y la igualdad de los derechos», pero también desde estos iniciales momentos
históricos se preservaron las «distinciones sociales» que premiaban méritos ciudadanos
apoyados en la utilidad del común como expresamente mencionaba el artículo lo o
de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
No hay, sin
embargo, que confundir la abolición de los privilegios y la transformación del
estatuto jurídico de la nobleza como consecuencia de las transformaciones del
Estado contemporáneo, con su abolición, puesto que ella, al fin, deriva de un hecho
(la descendencia probada de una/s determina/s personas que, a su vez,
podían acreditar haber realizado un hecho merecedor de una distinción regia con
el consiguiente efecto jurídico) y los hechos no son susceptibles de abolición.
Esta circunstancia puede o no tener relevancia jurídico-pública en diferentes
momentos de la historia de un país pero no hay razones jurídicas para impedir
que se alegue en diferentes foros o, incluso, ante instituciones y asociaciones
de diferente naturaleza. Volveremos sobre este punto en un epígrafe posterior
al analizar la proyección del principio de igualdad constitucional sobre la
existencia de la nobleza.
Afirmado lo
anterior, no obstante, la Hidalguía es nobleza y que los hidalgos son nobles,
ostenten o no un título nobiliario, no solo es un hecho, sino también
una situación reconocida por el derecho vigente. La condición de hidalgo se ha
apoyado en una merced regia que ha permitido obtener la condición de noble sin
concesión de título específico. Por ello, como acertadamente ha señalado la
doctrina, no debe confundirse nobleza con título nobiliario pues si bien todo
el que ostenta un título de esta naturaleza es noble, no todo noble tiene un
título. Ya en el Antiguo Régimen los nobles con título representaban una mínima
parte de aquéllos que eran jurídicamente considerados parte de la nobleza.
Siendo así y
a los efectos de este Informe, debemos partir del hecho cierto de que estamos
ante una condición social o personal que puede identificar a un grupo mayor o
menor de personas cuyo vínculo es el de ser descendientes de aquellos que en un
momento determinado obtuvieron una distinción constitutiva de la condición
personal de noble. Esta singularidad personal es un elemento común a todo aquél
que alegue ser descendiente de uno de aquéllos agraciados por las dádivas
regias cualquiera que fuera la naturaleza y contenido de la misma.
En la
actualidad, a tenor del artículo 23.2 de la Constitución, la condición de noble
no da derecho de acceso a funciones, cargos públicos ni privilegios económicos,
patrimoniales o jurisdiccionales de ninguna clase. En este sentido, es
inapelable la afirmación de que la clase social nobleza ya no existe, aunque
sí existe la nobleza como hecho social y que tal nobleza se encuentra regulada
por una serie de disposiciones que, con independencia de su mayor o menor antigüedad,
conservan en la actualidad plena vigencia.
Este "dictamen" es peor que inútil: es absurdo, erróneo e impracticable. Ha sido auspiciado por dos individuos que quieren conseguir su pasaporte o certificación de nobleza, uno de ellos por ser nieto de hijo ilegítimo y el otro por carecer de pruebas de nobleza y haberse introducido en una corporación mediante engañifas. Ambos patéticos.
ResponderEliminarEs imposible dar una opinión o una contestación adecuada a un comentario de un anónimo que cita a personas sin nombre. Sin embargo soy de la opinión que la nobleza tiene que estar en el corazón. Es más, me atrevo a decir que la nobleza de corazón es a veces más importante que la nobleza titulada o sin títulos.
EliminarMe llamo Miguel de Avendaño y el anónimo o no anónimo es irrelevante. Lo importante es discurrir y presentar razones. Este dictamen no lleva a nada. Las personas son el vicepresidente y el tesorero de la Asociación de Hidalgos, cuyo presidente, por cierto, tiene título falsificado.
ResponderEliminarY la nobleza de corazón está muy bien, pero no es lo que persiguen estos individuos. Quieren papelitos para tapar sus carencias. Así de sencillo.
ResponderEliminarPor cierto, si quiere usted pruebas de lo que digo, escríbame a migueldeavendano@gmail.com y se las enviaré encantado.
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